Desde FADEMUR se exige erradicar estos comportamientos estereotipados que vulneran los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico, coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la L.O. de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. (Ley 34/88, de 11 de noviembre, General de Publicidad, Modificada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.)
Asimismo, se destaca que desde FADEMUR "llevamos años trabando por el reconocimiento y la visibilidad de las mujeres en el medio rural denunciando comportamientos sexistas de este tipo". Teresa López añade, “Un día después del Día Internacional de las Mujeres Rurales, nos parece una campaña doblemente ofensiva. Desde FADEMUR no vamos a consentir más ofensas hacia nuestro sector ni hacia las mujeres, y más tratándose de organizaciones que se financian con fondos públicos.
” Tal y como recoge también la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual en su Artículo 18.1. Establece que “está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio”.
Fundamentos jurídicos
Ley 34/88, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Modificada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 3º. Declara ilícita la publicidad que “presente a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la L.O. de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.” Artículo 25º. Autoriza, entre otras entidades, al Instituto de la Mujer y la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género para “solicitar del anunciante la cesación y rectificación”.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. Artículo 41º. Considera ilícita la publicidad que comporte conducta discriminatoria de acuerdo con esta ley.
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Artículo 4.2. Establece que “la comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres“. Artículo 18.1. Establece que “está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio”.